La relación entre el artista y el dueño de la obra
María José Arancibia Obrador: "...¿A quién le corresponde explotar comercialmente la obra vendida? (...) Otra pregunta válida es si la ley reconocerá esta confluencia de intereses cuando se trate de definir la forma cómo se distribuirá el precio que se obtenga por las sucesivas reventas de la obra en cuestión. Si bien nuestra LPI tiene respuestas, la última deberá ser resuelta a partir de los principios de derecho privado...".
La Ley de Propiedad Intelectual (N° 17.336, LPI) protege los derechos que adquieren los autores por el solo hecho de la creación de una obra de la inteligencia, cualquiera que sea su forma de expresión (art. 1 LPI). De esta forma, cada vez que exista una obra que sea fruto de una actividad creativa por parte del autor, dentro de los ámbitos literarios, artísticos y científicos, el autor de dicha obra podrá reivindicar sobre ella los derechos morales y patrimoniales que la ley reconoce, por el solo hecho de su creación.
En los términos antes expuestos podemos decir que lo protegido por la ley no es una idea, sino la particular forma de expresión de esta, que debe ocupar un lugar en el mundo, sea físico o virtual. Si bien este último fenómeno está cobrando una creciente importancia, a partir de las obras que emplean la tecnología de NFT (non fungible token), de momento nos quedaremos con el problema visto de una perspectiva más tradicional: una vez que el artista termina su obra, puede decidir su divulgación (art. 6 de la LPI) e, incluso, disponer de ella por medio de su venta a un tercero, quien estrictamente pasará a ser el propietario del soporte en el cual se materializa la obra.
Esta situación implicará una potencial confluencia de intereses de dos personas distintas —el pintor y el dueño de la pintura— sobre un mismo objeto, conflicto que será especialmente relevante cuando se trate de obras que, por sus propias características, además de originales, sean únicas.
¿A quién le corresponde explotar comercialmente la obra vendida? Por ejemplo, a través de su reproducción en libros, catálogos u objetos de marketing, o de su exhibición pública en un museo. Otra pregunta válida es si la ley reconocerá esta confluencia de intereses cuando se trate de definir la forma cómo se distribuirá el precio que se obtenga por las sucesivas reventas de la obra en cuestión. Si bien nuestra LPI tiene respuestas, la última deberá ser resuelta a partir de los principios de derecho privado.
Si el autor adquiere ciertos derechos patrimoniales y morales por el solo hecho de la creación de la obra, y el objeto de estos derechos es la obra en sí misma considerada, distinta del soporte en el cual esta se expresa, que sea enajenado el soporte de la obra no implicará una transferencia de los derechos patrimoniales que el autor tenga sobre ella. Así lo prevé la LPI en su artículo 37, conforme con el cual el hecho de adquirir una obra plástica no faculta al dueño para reproducirla, exhibirla o publicarla con fines de lucro.
En términos prácticos, si una persona adquiere una obra de arte, en realidad solo está adquiriendo el soporte en que esta consta, sobre el cual tendrá un derecho real de dominio en los términos de los artículos 582 y siguientes del Código Civil. Por el contrario, carecerá de todo derecho sobre la obra misma, lo que implica que, a menos que cuente con la autorización expresa del autor (art. 19 LPI) o que se encuentre dentro de las excepciones de utilización sin fines lucrativos (art. 71 letra N de la LPI), no podrá efectuar ningún acto que implique su comunicación pública —como podría ser su exhibición en un museo, con pago de entrada— ni mucho menos efectuar actos que importen una reproducción de la obra en cuestión. Los derechos de carácter patrimonial seguirán radicados en el patrimonio del autor (art. 18 LPI).
Por el contrario, si quien adquirió la obra quiere además ser titular de los derechos patrimoniales sobre ella, deberá convenir con el autor (o con quien sea el titular secundario de los derechos patrimoniales, en los términos del art. 7 LPI) un segundo acto jurídico, una cesión, en la que se establecerán cuáles son derechos cedidos y que, adicionalmente, estará sujeta a formalidades, como efectuarse mediante instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario, y que con posterioridad sea inscrito dentro del plazo de 60 días en el Registro de Propiedad Intelectual (art. 73 LPI).
En segundo término, cabe preguntarse qué ocurrirá con las ventas sucesivas que se efectúen de la obra. Este tema es abordado desde el año 2003 por la legislación nacional que, siguiendo el modelo francés, reconoce el denominado droit de suite en beneficio del autor. Así, el artículo 36 de la LPI reconoce al autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto el derecho a percibir el 5% del mayor valor real que obtenga quien la adquirió al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido. Si bien se trata de un derecho de carácter patrimonial, cuyo objeto será que el autor participe en el mayor valor que se obtenga en las ventas sucesivas de la obra, la ley se encarga de declarar su carácter inalienable, al tiempo que también señala que su ejercicio corresponderá exclusivamente al autor y no a sus herederos, legatarios o cesionarios. Esta regulación suscita una serie de interrogantes.
La primera es que, a partir de su tenor literal, se trata de un derecho que solamente se reconoce al autor chileno. Si bien es una decisión legislativa que podría justificarse a partir del modelo que le sirvió de inspiración (el derecho en Francia todavía se reconoce en forma exclusiva a los autores residentes de algún país de la Unión Europea o de un país miembro del espacio económico europeo, art. L122-8 Código de la Propiedad Intelectual), no deja de resultar problemático, especialmente si atendemos a la poca importancia que, en general, tiene la nacionalidad al momento de reconocerse los derechos por parte de nuestra legislación (art. 2 LPI, art. 57 del Código Civil y art. 19 N°2 de la Constitución), cuestión que en la actualidad se ve confirmada en materia de propiedad intelectual por el principio de trato nacional que establece el artículo 3 del ADPIC. Se trata de un tema que deberá ser revisado por nuestra jurisprudencia.
La segunda, que es la que más relación guarda con el tema objeto de esta columna, se refiere a quien deberá soportar económicamente el costo que implique el cumplimiento de este derecho. Una interpretación literal de la disposición pareciera indicar que el autor podría dirigirse en contra del vendedor de la obra, a fin de que este le entere una cifra ascendente al 5% del mayor valor real que obtenga, asumiendo la carga de acreditar la existencia de dicho diferencial (art. 36 inc. final LPI). Sin embargo, esta interpretación no deja de ser problemática, principalmente porque es un derecho cuyo ejercicio dependerá de que la obra se haya vendido “en pública subasta o a través de un comerciante establecido”. En esos términos, bien cabría preguntarse cuál es el rol que tienen las personas que intervienen en la venta.
En el derecho comparado este es un elemento relevante dentro de la aplicación práctica del derecho, pues no obstante el hecho de que quien esté obligado a pagar dicha regalía sea el vendedor, la responsabilidad por su pago incumbe también al profesional del mercado del arte que interviene en la venta, quienes tienen la obligación de dar cuenta de las ventas al autor o a las entidades de gestión colectiva de derechos, según corresponda (art. L122-8 Código de la Propiedad Intelectual francés). Aunque la ley chilena no lo exprese directamente, cabría preguntarse si podría construirse una interpretación en ese sentido a partir de la exigencia acerca de la forma en que debe efectuarse la venta.
La tercera es qué rol cabe en esta figura a las entidades de gestión colectiva (EGC) en el cobro del droit de suite. De una revisión preliminar pareciera cuestionable que las entidades se encuentren efectivamente legitimadas por la ley para perseguir el cobro de este derecho, aun cuando se trate de artistas que formen parte de ella. Lo anterior, porque en el sistema chileno su rol aparece todavía muy vinculado al régimen de autorizaciones que dispone la ley para la comunicación pública de las obras protegidas (art. 21 de la LPI, en relación con los artículos 97 y 100 de la ley), y porque tanto el régimen de gestión colectiva como el establecimiento de un régimen de reparto de los derechos entre los asociados de conformidad con lo que dispongan los estatutos (art. 98 LPI) parece ir en contra del carácter inalienable del derecho, que debe ser ejercido exclusivamente por su autor. Con todo, estas objeciones se refieren más bien al objeto que por ley puede perseguir la EGC y dejaría a salvo los mandatos que en particular les puedan conferir los autores para perseguir el cobro de estos derechos, cuestión que puede ser relevante, sobre todo si consideramos el importante rol que estas entidades desarrollan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley.
Finalmente, la última interrogante planteada al inicio de esta columna se refiere a los eventuales límites que debe respetar el dueño de la obra al momento de disponer de ella, más allá del pago de las regalías que correspondan el autor. A partir de nuestros cursos de derecho civil, la disposición comprende no solo la enajenación de la cosa, sino también todos aquellos actos materiales que impliquen su destrucción. ¿Podría alguien en su momento haber adquirido una obra de Egon Schiele con el solo propósito de destruirla, por considerarla obscena? ¿Pueden ser quemadas por parte de su dueño obras de arte que tienen una alta significación política? Existen ciertos ordenamientos en que se reconoce el posible conflicto de derechos entre el propietario de la obra y su autor, y se proporciona una solución para conflictos de esta clase. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del derecho suizo, cuya Ley de Derecho de Autor dispone en su artículo 15 que el propietario del único ejemplar original de una obra debe admitir que el autor tiene un interés legítimo en la conservación de ese ejemplar, de modo que no puede destruirlo sin haber antes ofrecido al autor su recompra, sin poder exigir más que el valor de las materias primas o, en caso que el autor no pueda adquirirla, deberá admitir que reproduzca el ejemplar original de una manera apropiada antes de destruirla.
En el caso chileno no disponemos de una regla semejante, por lo que cualquier solución pasaría por una interpretación acerca de cuáles son los límites que debe reconocer el dueño, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, por más que el dominio de a su titular el derecho de disponer arbitrariamente de ella, dicha disposición siempre deberá respetar el “derecho ajeno”.
* Columna escrita por María José Arancibia Obrador, publicada en www.elmercurio.com. Para leer el texto original, click aquí.