Apropiación cultural: ¿existe un límite legal para la inspiración?
María José Arancibia Obrador: "...El uso de expresiones culturales, o las inspiraciones basadas en ellas, no resultan del todo claras en su protección. Es necesario un cambio legislativo más profundo que brinde una protección real a estos temas y, además, esto demuestra que como sociedad se carece de una cultura de respeto a nuestras tradiciones y raíces...".
En la industria de la moda ocurre con frecuencia que diseñadores se ven envueltos en problemas con sus colecciones, como que frente a diseños de ropa o accesorios se le acuse por algunos grupos de “apropiación cultural” por la utilización de íconos o elementos que pertenecen a pueblos originarios.
Lo anterior le ha ocurrido a Carolina Herrera, Chanel, Marc Jacobs, Givenchy, Isabel Marante, entre otros. Nuestro país no deja de ser la excepción, pues hace unos días se dio a conocer que un grupo de diseñadores nacionales presentaron un nuevo producto “inspirado” en la cultura selknam. Esto provocó diversos comentarios en redes sociales, la mayoría negativos, pues se aludía a que ellos habían hecho una apropiación cultural en la utilización de signos de este pueblo originario.
Es en este punto que resulta interesante poder saber o determinar si estamos frente a una inspiración o bien a una apropiación cultural, pues no es claro uno u otro, generando una zona gris especialmente cuando un “no miembro” de la comunidad toma estos elementos y se “inspira” para crear algo. Es muy fácil acusar de “apropiación” y en algunos casos son solamente inspiraciones explícitas, pues toman de manera similar las expresiones culturales para diversos fines.
Para comenzar, debemos dilucidar qué entendemos por apropiación cultural. Podríamos decir que se trata de tomar un objeto o estilo sin permiso, con fines comerciales, con exclusión de la comunidad que lo creó originalmente. Otra visión mira a la adopción inapropiada de costumbres, prácticas o ideas de un grupo de la sociedad. El concepto cambia desde el énfasis que se quiere plantear. En efecto, la primera es desde una perspectiva económica, pues no existe para la comunidad una retribución o royalty por el uso de los elementos culturales que les son propios. Y, por otro lado, en la segunda mirada vemos la perspectiva de la reasignación conceptual de las formas en que se expresa la cultura.
Ahora bien, ¿qué es lo “apropiable” por una persona? En este aspecto debemos considerar dos conceptos relevantes: el primero, conocimientos tradicionales y, el segundo, expresiones culturales. La primera corresponde a todos los conocimientos producidos por la actividad intelectual en un contexto tradicional y, por otro lado, el segundo es la forma en que los conocimientos se expresa.
De lo anteriormente expuesto se aprecia que son conceptos bastante amplios y difusos, lo que representa una dificultad práctica para determinar el objeto en concreto de protección. En este sentido, la propiedad intelectual resulta ser lo suficientemente completa para poder otorgar protección. Así, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), en su artículo 31, establece que los pueblos indígenas “tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”. Sabemos que la ley en materia de propiedad intelectual entrega diversas herramientas, pero al parecer su conciliación con los conocimientos y expresiones culturales no resulta del todo evidente y fácil.
Debido a ello, la Organización de la Propiedad Intelectual (OMPI) reconoce tres sistemas de protección: a) sistema de propiedad intelectual vigente, b) sistema de propiedad intelectual adaptado y c) sistema sui generis, legislación ad-hoc.
Lo anterior demuestra que no hay un único sistema perfecto y que la legislación vigente no resulta ser del todo perfecta para brindar protección. Así también se han encontrado otras soluciones más bien prácticas, como solicitar permiso a los pueblos originarios y el pago de una suma de dinero, o simplemente solicitar un permiso y realizar un uso respetuoso del mismo, esto último resulta un poco más complejo cuando se trata de una obra derivada, es decir, una inspiración tomando diversos elementos y transformarlos.
Frente a esta problemática en nuestro país la Ley N° 19.039, de propiedad industrial, en su artículo 3°, señala que “la presente ley garantiza que la protección conferida por los derechos de propiedad industrial que aquí se regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionalmente nacionales”. Este artículo, junto con las letras e) y f) del artículo 20 de Ley 19.039, sirvieron de base para rechazar la marca mixta SELKNAM, para la clase 29. Ahora bien, este artículo fue una modificación de reciente data del año 2005, pues existe un sinnúmero de marcas registradas con nombres de pueblos originarios que son anteriores a esa fecha, lo que refleja que nuestra legislación en dicha época no era lo suficiente protectora de estos conocimientos y expresiones culturales.
Como se puede apreciar, el uso de expresiones culturales, o las inspiraciones basadas en ellas, no resultan del todo claras en su protección. Es necesario un cambio legislativo más profundo que brinde una protección real a estos temas y, además, esto demuestra que como sociedad se carece de una cultura de respeto a nuestras tradiciones y raíces.
* Columna escrita por María José Arancibia Obrador, publicada en www.elmercurio.com. Para leer el texto original, click aquí.